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  • La Sala Primera señala que no puede prevalecer la actuación de quien obstaculiza la actuación de la verdad pudiendo facilitar la solución del problema
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La Sala Primera del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, en una sentencia en la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ha estimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, sentencia que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia en cuanto desestimaba la demanda en la que se solicitaba que se declarase la filiación paterna no matrimonial de hija menor de edad del demandado.

El interés casacional del presente caso, y el motivo de su examen en pleno por la sala, se encuentra en la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica.

La sentencia, si bien considera abusiva una pretensión de que se sometiera a dicha prueba un demandado respecto del que no exista indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, entiende que no lo es cuando resulta acreditado que la relación existió y hay una probabilidad –incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye.

La sala, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, y 177/2007, de 23 de julio, así como la sentencia del Tribunal Supremo 508/2001, de 24 de mayo, que consideraba la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como «indicio muy cualificado», pone de manifiesto que se trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC, que opera aquí con singular intensidad. Asimismo la sala razona que no cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso, y toma en consideración la innecesariedad de la extracción de sangre para la realización de la prueba, puesto que se pueden obtener muestras necesarias por otros métodos y de forma indolora.

Por otra parte, la sentencia expone que resulta deseable que la determinación de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, pues pondera no solo razones de seguridad jurídica, sino los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación de alimentos.

Finalmente, la sala razona que no es necesario que se pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes, pues basta una simple relación de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de la procreación, como sucede en el caso concreto, en que las partes se conocían al frecuentar el mismo gimnasio, y la testifical del empleado del mismo que manifiesta la existencia de comentarios de que “estaban liados”.

Así, la sentencia pondera que tales circunstancias resultarían insuficientes como prueba de paternidad, pero unidas a la negativa del demandado permiten al Tribunal efectuar dicha declaración. 




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